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martes, 18 de julio de 2000

Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de la UNESCO

ARTÍCULO 5 

1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:

b. En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, (...) 2.° de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones;