miércoles, 23 de octubre de 2019
miércoles, 2 de octubre de 2019
martes, 1 de octubre de 2019
Dictamen sobre el proyecto de conversión de los profesores de religión católica en profesores de cultura religiosa
CULTURA RELIGIOSA, RELIGIÓN CONFESIONAL
Y PROFESORADO DE
RELIGIÓN CATÓLICA
Desde hace unos cuantos años se ha suscitado la posibilidad de introducir en el currículum de la enseñanza no universitaria un área o materia de cultura religiosa no confesional. Entre los defensores de esta posibilidad están, sorprendentemente, algunos colectivos de profesores de religión católica que, además, aspiran a ser los docentes titulares de esta nueva asignatura.
Esta propuesta nace de una
confusión inicial: cultura religiosa y religión católica (o de otras
confesiones), como antitéticas y no compatibles. Esta supuesta incompatibilidad
no es tal. Es posible la coexistencia en el currículum escolar de una enseñanza
de la religión como parte de la cultura con otra confesional. Lo que no es
posible jurídicamente es reconvertir al profesorado de religión confesional, al
margen de las vías establecidas para el acceso a la docencia, en titulares de
esta nueva asignatura no confesional de religión.
CULTURA RELIGIOSA COMO MATERIA
CURRICULAR
La introducción de una asignatura
de cultura religiosa como materia curricular de oferta obligatoria para todos
los centros docentes españoles es competencia del gobierno central. Lo puede
hacer al establecer el currículum básico a través de la correspondiente ley
orgánica de bases del sistema educativo (en este momento la LOE, Ley Orgánica
de Educación). Así como se han introducido las materias de “Cultura clásica” o
“Educación para la ciudadanía”, no hay ningún problema para que se introduzcan
contenidos de cultura religiosa no confesional.
La efímera Ley Orgánica de Calidad
de la Educación (LOCE, 2002), aprobada por el gobierno del Partido Popular, en
su disposición adicional segunda establecía un nueva área y materia denominada
“Sociedad, Cultura y Religión”, que tenía dos opciones, una confesional
(católica o de otras confesiones) y otra exclusivamente aconfesional y
cultural. Los padres podían elegir una u otra, siendo imposible renunciar a
alguna de las dos posibilidades, con lo cual se aseguraba una cultura religiosa
para todos respetando, a la vez, el derecho de los padres a elegir una
formación religiosa y moral acorde con sus convicciones. Los partidos de
izquierda bramaron demagógicamente contra esa opción acusando al gobierno de
querer imponer la enseñanza de la religión para todos.
Es importante tener en cuenta
este precedente y la reacción suscitada en el momento de proponer de nuevo una
solución parecida. En Catalunya el sindicato USTEC recurrió el desarrollo de la
LOCE porque obligaba a los padres a elegir entre un tipo de enseñanza religiosa
u otra, lo cual, según el sindicato, vulneraba derechos fundamentales recogidos
en los artículos 14 CE -a la libertad ideológica- y 16 CE -a la igualdad y a la
no discriminación- de la Constitución. El Tribunal Superior de Justicia de
Catalunya dio la razón al sindicato.
Pero, ¿cómo se establecería la
docencia de esta nueva materia en los centros públicos? En el caso de la
enseñanza secundaria, se debería modificar el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
En los anexos de este decreto se especifican
las diversas especialidades del profesorado de enseñanza secundaria y las
materias asignadas a cada especialidad. Por lo tanto, en caso de introducirse
la cultura religiosa en el currículum, el gobierno o bien podría crear una
nueva especialidad de cultura religiosa o asignarla a alguna de las
especialidades existentes. Es muy difícil que el gobierno cree una nueva
especialidad para una sola materia que no sería impartida en todos los cursos
y, además, de enseñanza religiosa. Con casi toda seguridad se asignaría a la
especialidad de Geografía e Historia y/o Filosofía.
Pero, en ambos casos, la
capacidad docente para impartir esta materia (o cualquier otra) viene dada por
la adquisición de la correspondiente especialidad mediante concurso oposición o
mediante el procedimiento restringido a funcionarios de carrera que, además de
la especialidad por la que ingresaron en el cuerpo docente aspiran a otra nueva
especialidad (Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley).
A la vista de estas normas,
resulta jurídicamente imposible habilitar a los actuales profesores de religión
católica como docentes de esta materia no confesional. La capacidad docente de
los profesores de religión católica está restringida a la enseñanza confesional
y no deriva de la adquisición de una especialidad reconocida por el Estado.
Deriva simplemente de un nombramiento episcopal: la enseñanza religiosa será
impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la
autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para
ejercer esta enseñanza (Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, art. III).
Numerosas sentencias de los
tribunales, incluso algunas por despido improcedente de profesores de religión
a los que se no se ha renovado el nombramiento episcopal, muestran el carácter
excepcional de este profesorado sometido a un estatus diferente al resto de
docentes. Los tribunales han reconocido plena capacidad a las confesiones
religiosas para nombrar a los profesores de religión confesional, como parte
del principio de libertad religiosa y de neutralidad del Estado. Pero, a cambio,
se circunscribe muy específicamente cual es la exclusiva capacidad docente de
estos profesores: la religión en su vertiente confesional.
Los actuales profesores de
religión deberían adquirir la especialidad docente habilitante para impartir una
materia no confesional de religión mediante el ingreso por concurso oposición
en los cuerpos docentes. Ningún gobierno se prestaría a aprobar un Real Decreto
que habilitara a unos profesores nombrados por una autoridad distinta a la del
Estado para impartir docencia en los centros públicos de una materia cuya
competencia no ha recibido la “venia docendi” de la Administración sino de un
obispo. La oposición de los sindicatos del profesorado sería mayúscula.
Pretender que esta posibilidad es viable es, sencillamente, no estar en la
realidad.
La pretensión sostenida por algún
colectivo de que la designación del profesorado de la materia cultura religiosa
se hiciera mediante un acuerdo entre el Estado y la Iglesia es jurídicamente
inviable por no decir inconstitucional, por lo siguientes motivos:
1) Desde
el momento que la enseñanza de la religión no es confesional deja de estar
protegida por el Acuerdo entre España y la Santa Sede (que solo se refiere a la
enseñanza de la religión católica).
2) La
materia cultura religiosa, como parte de currículum, se acoge a la legislación
básica del Estado y es inverosímil desde el punto de vista jurídico que en un
Estado no confesional la atribución de una materia del currículum sea
competencia de un acuerdo entre el Estado y la Santa Sede. ¡¡Es decir, objeto
de un tratado internacional!!
3) Y,
por último, pensar que la Santa Sede estaría dispuesta a una revisión del
Acuerdo para sustituir la enseñanza de la religión católica por otra no
confesional y, además, para recolocar a los actuales profesores de religión
católica es insostenible, ya que tamaña pretensión no puede ser objeto de un
acuerdo con la Santa Sede ni pertenece al ámbito del Derecho Internacional.
Tenemos, además, el precedente de
la LOCE, sobre la asignatura “Sociedad, Cultura y Religión”. La disposición
adicional segunda dejaba bien claro que la opción confesional se regiría por
los Acuerdos con la Santa Sede y, en su caso, con las confesiones religiosas,
mientras que la opción no confesional pasaba a ser una materia más del
currículum estatal como las demás.
ENSEÑANZA CONFESIONAL DE LA
RELIGIÓN
La incorporación de una materia
de cultura religiosa en el currículum no es algo difícil ni imposible, al
contrario, necesario como medio para combatir el analfabetismo religioso de las
nuevas generaciones. Pero eso no priva de que el sistema educativo ha de
responder al mandato constitucional: Los poderes públicos garantizan el
derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (CE,
art. 27.3).
La coletilla “de acuerdo con
sus propias convicciones”, añade un elemento que no puede ofrecer una
enseñanza no confesional de la religión. Las convicciones religiosas y morales
apuntan a una determinada confesión religiosa e ideológica. Si los
constituyentes hubieran querido que existiera en el currículum una enseñanza
religiosa no confesional no hubieran necesitado este artículo de la
Constitución. Lo que ampara la Constitución no es la impartición de una determinada
materia, sino algo más.
Y así lo entiende el Tribunal Constitucional en su sentencia de 10 de abril de 2018, precisamente sobre la
enseñanza confesional en el currículum escolar. En esta resolución el TC
reconoce la constitucionalidad de la enseñanza confesional precisamente como
derivada de los artículos 27.3 y del 16 de la CE que el tribunal considera
conectados entre sí. El deber de cooperación establecido en el art. 16.3 CE
encuentra en la inserción de la religión en el itinerario educativo un cauce
posible para la realización de la libertad religiosa en concurrencia con el
ejercicio del derecho a una educación conforme con las propias convicciones
religiosas y morales. Los Acuerdos entre España y la Santa Sede
son para el TC un factor más, pero no el más importante. Es decir, sin los
Acuerdos, los padres tendrían derecho a una enseñanza religiosa confesional.
Toda la sentencia entiende implícitamente que el mandato constitucional del
art.27.3 se refiere a enseñanza de religión confesional. Para una religión no
confesional no hace falta una sentencia del TC.
El Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales regula la
enseñanza de la religión católica. El preámbulo del acuerdo hace referencia
precisamente al derecho de los padres a que sus hijos reciban enseñanza
religiosa. Aunque el preámbulo no utiliza el calificativo “confesional”, ya que
sólo hace referencia al principio básico de libertad religiosa, en su
articulado se refiere constantemente a la enseñanza de la religión católica. Si
no fuera así, ¿qué papel desempeñan los obispos católicos para nombrar
profesores de religión no confesional o para establecer los currículums?
CONCLUSIONES
La introducción de una cultura
religiosa no confesional en la enseñanza no universitaria es probablemente una
necesidad. Además, es perfectamente posible en el marco legal y fácil: basta
con añadir esta materia en los currículums por la vía de la correspondiente ley
orgánica (incluso a través de los decretos de desarrollo curricular). Otra cosa
es si sería políticamente viable y permanente. Una materia no troncal como la
cultura religiosa puede estar hoy en el currículum y mañana, con otra ley,
desaparecer. Así ha ocurrido p.e. con “Educación para la ciudadanía”.
La existencia de esta materia no
es incompatible con la enseñanza de la religión confesional. La primera deriva
simplemente de la voluntad del legislador para introducir estos contenidos en
el currículum. La segunda deriva de los artículos 27.3 y 16 de la CE, sin
contar con otros referentes jurídicos (Tratados internacionales sobre de
derechos humanos, p.e.) y del Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre
educación.
El Acuerdo de España y la Santa
Sede no puede ser el marco en donde acoger una introducción de la materia no
confesional de la religión. Un tratado internacional no se modifica fácilmente.
Pensar que, por ejemplo, España y la Santa Sede van a iniciar negociaciones
diplomáticas para modificar el artículo III con objeto de substituir el
nombramiento episcopal de los docentes de religión por una designación genérica
vinculada a una titulación es sencillamente inviable jurídicamente. Si se trata
de establecer unos requisitos académicos ¿para qué recurrir a un tratado
internacional? Si la religión ya no es confesional ¿qué pinta la Santa Sede
para pactar con el Estado unos requerimientos académicos sobre una materia que
ya no es religión católica?
¿Sería posible un cambio en el
estatuto curricular de la enseñanza religiosa en el marco de las competencias
de las comunidades autónomas? Sería posible en un marco muy limitado, pero sin
poder modificar la opción confesional y el actual estatus de los profesores de
religión católica. La definición del currículum básico y las condiciones
legales para el ejercicio de la docencia son competencias del Estado y
cualquier vulneración de las mismas por una comunidad autónoma sería declarada
inconstitucional.
Una comunidad autónoma podría
introducir la materia de cultura religiosa pero dentro de las materias no
troncales (“de libre configuración autonómica”). Pero la asignación de la
docencia de esta materia debe hacerse de acuerdo con el Real Decreto de
especialidades antes citado. El TC ha dictaminado claramente que la definición
de las especialidades corresponde en exclusiva al Estado (STC 213/2013, FJ 8),
respondiendo a un conflicto de competencias interpuesto por la Generalitat de
Catalunya. Por lo tanto, una CCAA no puede crear una nueva especialidad de cultura
religiosa no confesional. Sería inconstitucional. Tendría que asignar la
materia a alguna de las especialidades ya existentes, que solo poseen quienes
las han adquirido mediante el correspondiente concurso o concurso-oposición. Y
como la ordenación general de la función pública docente es competencia del
Estado, sería imposible legalmente que una CCAA pudiera conceder una habilitación
a un profesorado cuya capacitación viene legalmente restringida a una materia
muy específica (religión confesional) y en virtud de un Tratado internacional
que la CCAA no puede aplicar a su gusto.
El Acuerdo entre España y la
Santa Sede, así como las sentencias de los tribunales, especialmente del TC que
ha reconocido la constitucionalidad de la enseñanza religiosa confesional son,
hoy por hoy, el mejor y único blindaje para mantener la enseñanza de la
religión católica en el currículum escolar y asegurar su profesorado. Reabrir
el Acuerdo puede ser políticamente muy difícil y de consecuencias
imprevisibles. Hay que tener en cuenta que una parte importante de la izquierda
política y sindical, la CEAPA (Confederación Española de Asociaciones de Padres
de Alumnos) así como el llamado “Observatorio del laicismo” patrocinado por
Europa laica presionan para que se denuncie el Acuerdo y no precisamente para
cambiar la religión confesional por otra cultural. Ni la Santa Sede, ni la
Conferencia Episcopal ni los gobiernos quieren entrar en el tema y cuanto menos
se hable, mejor.
Lo que pueden hacer los
profesores de religión católica para mantener su puesto de trabajo sería
defender el actual statu quo (por cierto, muy favorable), exigir su
cumplimiento en todos los centros (cosa que dista de ser efectiva), facilitando
a los padres que así lo piden la enseñanza de la religión católica para sus
hijos y haciendo las correspondientes campañas para conseguir más alumnos.
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